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¿Una asociación es una persona jurídica?

¿Cuándo adquiere personalidad jurídica una Asociación?

En la misma Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en su artículo 5.2 se dispone que al llevarse a cabo el acuerdo de constitución de la Asociación entre sus miembros así como la  aprobación de sus estatutos, esto debe formalizarse mediante un documento conocido como Acta Fundacional, de tipo público o privado.

Ahora bien, con el otorgamiento del Acta la Asociación esta adquiere entonces su personalidad jurídica y, por ende, la plena capacidad de obrar.

Una vez realizado esto y según lo dispone el artículo 10 de la misma Ley, todas las Asociaciones reguladas deberán inscribirse en el correspondiente Registro, esto para los efectos de publicidad.

Sabes que es una asociación?

Según lo establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (Reguladora del Derecho de Asociación) se define una Asociación como aquella que se constituyen por el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas.

Gracias a este lazo se comprometen a poner en uso y práctica común, sus conocimientos, actividades y medio para conseguir unos objetivos que, en todo momento, deben ser lícitos, y de su interés general o particular, rigiéndose de los estatutos que se establecieron para el funcionamiento de la misma.

 

¿Quién puede constituir una Asociación?

Según lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, la cual regula el derecho de asociación, pueden constituir asociaciones y formar parte de ellas, toda persona físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, y de acuerdo con los principios siguientes:

  1. Todas las personas físicas que cuenten con la capacidad de obrar, esto porque no están sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
  2. Los menores de edad no emancipados, de más de catorce años, que cuenten con el debido consentimiento de sus personas o tutores a cargo. Esto, presentado la debida documentación, sin perjuicio del régimen que se prevé para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos (artículo 7.2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor).
  3. Aquellos miembros de las Fuerzas Armadas o de cualquiera de los institutos armados de naturaleza militar. Esto sí, ateniéndose a lo que dispongan las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
  4. Jueces, magistrados o fiscales. Estos también deben atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
  5. Aquellas personas jurídicas de naturaleza asociativa. Para estos casos se requiere del acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional.
  6. Por otra parte, las propias asociaciones pueden constituir federaciones, confederaciones o uniones, esto con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones.
  7. Aquellas personas jurídico-públicas, titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de esta Ley. Esto a menos que sus normas constitutivas y reguladoras establezcan lo contrario.

Asesora legal por oficio y vocación.
Me gusta escribir artículos en mis ratos libres y colaborar con varias webs y medios de prensa.
Actualmente terminando de cursar el Grado de Derecho en la Universidad Complutense.
Si tienes dudas o necesitas que te ayude, no dudes en escribirme.
Ariadna Martinez Campoy
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